martes, mayo 17, 2005

CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

Código Administrativo del Estado
de Chihuahua

Fecha de Aprobación: 23 de julio de 1974
Fecha de Promulgación: 25 de julio de 1974
Fecha de Publicación: 21 de agosto de 1974
Fecha de última reforma: 30 de octubre de 2004
ÍNDICE POR ARTÍCULOS
ÍNDICNo. ARTÍCULOS
ÍNDICE
No. ARTÍCULOS


PRIMERA PARTE
LIBRO UNICO
DE LA ESTRUCTURA, RELACIONES Y FUNCIONES DEL PODER EJECUTIVO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES (Derogado)

TITULO CUARTO
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON SUS TRABAJADORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES

CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

CAPITULO IV
DE LAS HUELGAS

CAPITULO V
DE LOS RIESGOS Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

CAPITULO VI
DE LAS PRESCRIPCIONES



CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO, DE LAS JUNTAS ARBITRALES Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE ANTE LOS MISMOS

CUARTA PARTE
EDUCACION PUBLICA
LIBRO PRIMERO
TITULO PRIMERO
DE LA EDUCACION EN GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II
FACULTADES Y DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA

TITULO SEGUNDO
DE LOS GRADOS Y OBJETO DE LA EDUCACION QUE IMPARTE EL ESTADO
CAPITULO I
DE LA EDUCACION EN GENERAL

CAPITULO II
DE LA EDUCACION PREESCOLAR

CAPITULO III
DE LA EDUCACION PRIMARIA

CAPITULO IV
DE LA EDUCACION MEDIA

CAPITULO V
DE LA EDUCACION ARTISTICA

CAPITULO VI
DE LA EDUCACION ESPECIAL

CAPITULO VII
DE LAS ESCUELAS DE TRABAJO SOCIAL

CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION PROFESIONAL

CAPITULO X
DE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA EL ANALFABETISMO

CAPITULO XII
DEL PROFESORADO

CAPITULO XIII
DE LOS ESTIMULOS, PRERROGATIVAS Y DERECHOS

TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DEL ESCALAFON

TITULO CUARTO
DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES, COORDINACION DE SERVICIOS, REVALIDACION DE ESTUDIOS
CAPITULO I
DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES

CAPITULO II
DE LA COORDINACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS

CAPITULO III
DE LA VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACION DE ESTUDIOS

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES



TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DE LOS AYUNTAMIENTOS CON RELACION A LA EDUCACION PRIMARIA

TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DE LA EDUCACION FISICA

TITULO SEPTIMO
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS EN MATERIA EDUCATIVA DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O REPRESENTACION DE MENORES

CAPITULO II
DE LAS CONMEMORACIONES, FESTIVALES Y EXPOSICIONES ESCOLARES

CAPITULO III
DEL AHORRO, PARCELAS Y COOPERATIVAS ESCOLARES




















TITULO CUARTO
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON SUS TRABAJADORES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 73. Trabajador al servicio del Estado es toda persona que preste a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los organismos descentralizados, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

ARTICULO 74. La relación jurídica de trabajo reconocida por el artículo anterior se entiende establecida para todos los efectos legales entre los trabajadores y los tres Poderes del Gobierno del Estado y organismos descentralizados.

ARTICULO 75. Los trabajadores al servicio del Estado se dividirán en tres grupos:

I. Trabajadores de base;

II. Funcionarios y empleados de confianza; y

III. Trabajadores eventuales y extraordinarios.

a) Son trabajadores de base los no incluidos dentro del grupo de funcionarios y empleados de confianza, y que por ello, no podrán ser cesados o despedidos, sino por las causas que este Código establece.

Asimismo se considerarán trabajadores de base los empleados que reuniendo los requisitos anteriores perciban sueldo con cargo a una partida de presupuesto y los de lista de raya con antigüedad mayor de seis meses.

b) Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo: el Secretario de Gobierno, El Procurador General de Justicia, los Directores Generales y Coordinadores, el Secretario Particular del Gobernador, los Jefes de Departamento, Oficina y División; los Agentes y Sub-agentes del Ministerio Público, adscritos a la Procuraduría General de Justicia y de la Policía al mando del ministerio público dependiente de la misma, el Encargado del Departamento de Identificación Criminal y los Peritos Técnicos y Médicos Legistas; los Abogados Consultores del Gobierno, los Presidentes, Secretarios, Notificadores o Actuarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de la Defensa del Trabajo y los Procuradores Auxiliares, así como los Inspectores del Trabajo; los Representantes del Gobierno en la Comisión Agraria Mixta y en la Junta Local de Caminos, los Jefes de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Registro Civil; el Jefe de la Oficina Estatal de Profesiones; los Recaudadores, Contadores y Cajeros de las Oficinas Receptoras; el Director, Subdirector, los Agentes de Seguridad y Celadores de la Penitenciaría del Estado; el Director y Encargado del Periódico Oficial del Estado, el Director de Teléfonos del Estado; los miembros de los Patronatos de la Asistencia Pública y Beneficencia Privada; los Directores de los Hospitales y demás Centros Asistenciales, los Celadores y las Trabajadoras Sociales a su servicio; el Secretario y el Director de la Escuela de Rehabilitación dependiente del mismo Tribunal; los Inspectores Fiscales; los Inspectores de Ganadería; el Intendente del Palacio de Gobierno, los Jefes de Tránsito; los Agentes de la Policía de Tránsito del Estado; los comisionados especiales y empleados al servicio personal del Gobernador; los Inspectores de Municipios y los Jefes de Almacén de la Proveeduría.

También serán considerados como empleados de confianza en todas las Dependencias del Ejecutivo, las secretarias y los secretarios, los miembros de comisiones de estudios y consultores y las personas que presten servicio mediante contrato.

Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Legislativo: el Oficial Mayor y el Contador General de Hacienda.

Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Judicial: el Secretario General del Supremo Tribunal de Justicia y los Secretarios de las Salas de Apelación y de los Juzgados; los Visitadores Judiciales, los Jueces de Primera Instancia o de lo Familiar, Menores y de Paz, los Jefes de Defensorías de Oficio y los Ministros Ejecutores.

Son funcionarios y empleados de confianza de los Organismos Descentralizados los que se determinan conforme a sus propias disposiciones normativas.

c) Son trabajadores eventuales y extraordinarios aquéllos cuyos servicios se contratan transitoriamente, cuyos sueldos se pagan por lista de raya o por nombramiento en que se especifique tal carácter, y los interinos que cubran vacantes temporales de trabajadores de base.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1195-04 XVI P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 79 del 2 de octubre de 2004]

ARTICULO 76. Los trabajadores al servicio del Estado deberán ser de nacionalidad mexicana y de preferencia chihuahuenses, no pudiendo ser substituidos por extranjeros, sino cuando no existan mexicanos técnicos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trate. Para llevar a cabo la substitución se deberá oír antes al sindicato correspondiente, y en caso de desacuerdo, se estará a lo que resuelva el Tribunal de Arbitraje.

ARTICULO 77. En lo no previsto por este Código o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y equidad.

En ningún caso serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores de base.

CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES
DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 78. Los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores eventuales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser substituido por la lista de raya correspondiente.

En ningún caso, el estado de gravidez será impedimento para que una aspirante a trabajadora preste sus servicios al Estado en los términos del párrafo que precede; en consecuencia, queda prohibido practicarle pruebas de embarazo como requisito previo a su ingreso. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1040 01 VII P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 87 del 31 de octubre del 2001]
ARTICULO 79. Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercitar las acciones derivadas del presente Código, los menores de edad de uno u otro sexo que tengan más de 16 años.

ARTICULO 80. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores aún cuando las admitieren expresamente.

I. Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por la Ley Federal del Trabajo.

II. Las que fijen labores peligrosas e insalubres para las mujeres y menores de 18 años o establezcan para unas y otros el trabajo nocturno.

IV. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador.

III. Las que fijen un salario inferior al mínimo o su equivalente cuando no sean jornadas completas;

V. Las que estipulen un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos.

ARTICULO 81. Los nombramientos de los trabajadores deberán contener:

I. El servicio o servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

II. El carácter del nombramiento definitivo, extraordinario, interino, por tiempo fijo para obra determinada;

III. El sueldo, honorario o asignación que habrá de percibir el trabajador;

IV. El lugar o lugares en que deberá prestar sus servicios.

ARTICULO 82. El Estado tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje correspondientes a los trabajadores a su servicio cuando se trate del cumplimiento de una comisión especial, pero cuando ésta exceda de un tiempo mayor de un año el Estado tendrá la obligación de cubrir los gastos de cambio de menaje del trabajador.

ARTICULO 83. Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en este Título no causarán impuesto alguno municipal o estatal.

ARTICULO 84. La aceptación de un nombramiento obliga al cumplimiento de todas las funciones y atribuciones inherentes al cargo o empleo correspondiente.

ARTICULO 85. En ningún caso el cambio de Gobernador o de cualquier otro funcionario de los tres Poderes del ^Gobierno del Estado u organismos descentralizados afectará a los trabajadores de base correspondientes.

ARTICULO 86. Para los efectos de este Código, es trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.

ARTICULO 87. La duración máxima de la jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas.

ARTICULO 88. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.

ARTICULO 89. La jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno no exceda de tres horas, pues en caso contrario, se considerará como jornada nocturna total. La duración de la jornada mixta no será mayor de siete y media horas.

Esta disposición no se aplicará al personal de los cuerpos de seguridad pública.

ARTICULO 90. Cuando necesitare aumentarse, en casos excepcionales, la duración de cualquier jornada, este trabajo se calificará como extraordinario sólo en lo que respecta al aumento de horas de labores sobre la jornada legal.

ARTICULO 91. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador cuando menos de un día completo con goce de salario íntegro.

ARTICULO 92. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos, después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.

ARTICULO 93. Son días de descanso obligatorio:

1o. de enero,
5 de febrero,
21 de marzo,
1o. de mayo,
16 de septiembre,
12 de octubre,
20 de noviembre,
1o. de diciembre cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal.
25 de diciembre,

Los que se determinen por acuerdo expreso del Gobernador del Estado.

Por lo que se refiere al Poder Judicial se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. [Artículo reformado mediante Decreto No. 415 81 publicado en el Periódico Oficial del 30 de diciembre de 1981]

ARTICULO 94. Los trabajadores disfrutarán de un período anual de vacaciones, de veinte días en las fechas que se señalen al efecto. Para poder gozar de tal beneficio se requiere un mínimo de seis meses consecutivos de servicios o una antigüedad no menor de seis meses, en cuyo caso se le concederá la proporción correspondiente al período anual.

Cuando por cualquier motivo un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los diez siguientes días a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldos. Tampoco serán acumulables los sueldos o las vacaciones.

El trabajador tendrá derecho a que se le pague una prima no menor a dos días y medio de salario, al disfrutar cada periodo vacacional. [Artículo reformado mediante Decreto No. 496-79 publicado en el Periódico Oficial No. 104 del 29 de diciembre de 1979]

ARTICULO 94 BIS. Los trabajadores al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que tengan una antigüedad mínima de un año, disfrutarán de una gratificación de fin de año de 40 días de sueldo, que les deberá ser cubierta en dos partes iguales, la primera antes del 15 de diciembre del año a que corresponda la gratificación y la segunda a más tardar el 15 de enero del siguiente año.

Los trabajadores con antigüedad menor a un año, independientemente que se encuentren laborando o no a la fecha del pago de la gratificación mencionada, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional de la misma, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 757-03 VIII P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 78 del 27 de septiembre del 2003]

ARTICULO 95. Las labores que por su naturaleza requieran una atención consecutiva durante las veinticuatro horas, serán desempeñadas en tres turnos, sin percibir los trabajadores mayor salario que el especificado en el presupuesto respectivo, no quedando comprendidos en este artículo los cuerpos de seguridad pública.

ARTICULO 96. Durante las horas de la jornada legal los trabajadores al servicio del Estado tendrán obligación de desarrollar las actividades sociales y culturales que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condiciones de salud.

ARTICULO 97. Los pagos deberán efectuarse en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y precisamente en moneda del curso legal o en cheques fácilmente cobrables, salvo los casos en que por razones que lo justifiquen, el trabajador solicite que le sean radicados sus pagos fuera del lugar, a juicio del Tribunal de Arbitraje.

ARTICULO 98. Los salarios, honorarios o asignaciones de los trabajadores al servicio del Estado no son susceptibles de embargo, descuentos, deducciones, ni retenciones, salvo los casos siguientes:

I. Deudas con el Estado o Municipio por concepto de impuestos, anticipos, pagos con exceso, errores o pérdidas;

II. Cobro de cuotas sindicales ordinarias y por seguro de vida;

IV. Aseguramiento o descuentos que ordene la autoridad judicial por causa de alimentos o reparación de daño proveniente de delito.

V. Cuotas por los diversos conceptos y servicios de Pensiones Civiles del Estado.

ARTICULO 99. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de jornada máxima y éstas no podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

ARTICULO 100. En los días de descanso semanario y en los de descanso obligatorio y vacaciones, los trabajadores recibirán salario íntegro.

ARTICULO 101. En ningún caso los trabajadores al servicio del Estado percibirán un salario inferior al mínimo fijado para los trabajadores en general y según las distintas regiones de la Entidad.

ARTICULO 102. Se dará preferencia sobre cualquier otra erogación al pago de salarios de los trabajadores al servicio del Estado.

ARTICULO 103. Al fallecer algún trabajador del Estado en servicio activo, jubilado o pensionado por el concepto anterior, tendrá derecho a un seguro de vida y a una ayuda para gastos funerarios a favor de sus beneficiarios.

En caso de fallecimiento del empleado que perciba únicamente gratificación, así como los pensionados y jubilados que se encuentren en este caso, tendrán derecho sólo a los gastos funerarios.

El importe de los derechos mencionados será fijado por acuerdo del Ejecutivo del Estado, que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno de la Entidad.

Para los efectos de los párrafos anteriores, cada trabajador designará a sus beneficiarios ante la Oficialía Mayor de Gobierno.

Los trabajadores del Estado que sufran enfermedades o accidentes que los imposibiliten para trabajar, disfrutarán de licencia con goce de sueldo por el tiempo que sea necesario según lo determine el médico de la Dirección de Pensiones Civiles que lo atienda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 147 de este Código. [Artículo reformado mediante decreto No. 346-76 publicado en el periódico oficial No. 55 del 10 de julio de 1976]

ARTICULO 104. Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o que se emplee cualquier otra forma.

ARTICULO 105. Son obligaciones del Estado:

I. Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener habitaciones cómodas e higiénicas;

II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patronos en general;

II. Proporcionar al trabajador servicio médico asistencial y farmacéutico que deberá quedar establecido de manera permanente en la forma que se convenga con las instituciones hospitalarias correspondientes;

IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.

VI. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos, equipos de seguridad y material necesarios para ejecutar el trabajo convenido;

VI. Establecer si fuere posible, academias o cursos de capacitación necesarios para que los trabajadores a su servicio que lo deseen, puedan adquirir conocimientos indispensables para ordenar ascensos conforme al escalafón;

VII. Proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, campos deportivos para el desarrollo físico de los trabajadores;

VIII. Conceder licencias con goce de sueldo a los trabajadores que ocupen el cargo de Secretario General del Sindicato y dos miembros más de la señale, para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran;

IX. Hacer las deducciones que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de este Código y a los estatutos del Sindicato.

ARTICULO 106. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Desempeñar sus labores sujetándose a la dirección de sus jefes inmediatos y ejecutándolas con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, en forma, tiempo y lugar convenido;

II. Observar buenas costumbres durante el servicio;

III. Cumplir con las obligaciones que les imponga el reglamento respectivo;

IV. Guardar reserva en los asuntos de que tengan conocimiento con mot ivo de su trabajo;

V. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;

VI. Rendir la protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir la Constitución Federal, la particular del Estado y todas las leyes que de ellas emanen;

VI. Asistir puntualmente a sus labores, quedando terminantemente prohibido abandonar el local o lugar donde preste sus servicios, sin la autorización previa del jefe o Subjefe de la Dependencia;

VII. No hacer propaganda de ninguna clase durante las horas de trabajo.

ARTICULO 107. La suspensión de los efectos del nombramiento de un trabajador al servicio del Estado no significa el cese del trabajador. Son causas de suspensión temporal las siguientes:

I. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique un peligro para las personas que trabajen con él;

II. La prisión preventiva del trabajador en tanto no se dicte sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que tratándose de arrestos por delitos contra la propiedad, contra el Estado o contra las buenas costumbres, el Tribunal de Arbitraje resuelva que debe tener lugar el cese del empleado.

ARTICULO 108. Los trabajadores de base al servicio del Estado sólo podrán ser cesados o despedidos por causas justificadas; en consecuencia, el nombramiento de dichos trabajadores únicamente se cancelará y dejará de surtir sus efectos sin responsabilidad para el Estado, en los siguientes casos:

I. Por renuncia o abandono de empleo;

II. Por conclusión del término de la obra para el que fue extendido dicho nombramiento;

III. Por muerte del trabajador;

IV. Por incapacidad física o mental del trabajador, aplicándose en este caso lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo;

IV. Cuando faltare por más de tres días a sus labores, sin causa justificada, dentro de un período de treinta días;

V. Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias y malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;

VI. Por ocasionar daños o destruir Intencionalmente o por descuido o negligencia edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos propiedad del Estado o de los Municipios;

VIII. Por cometer actos inmorales durante su trabajo;

IX. Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;

IX. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;

X. Por no obedecer sistemática o injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores;

En los casos a que se refieren las fracciones VI a XI anteriores, el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser suspendido desde luego en su trabajo, si con ello estuviere conforme la Directiva del Sindicato a que perteneciere, pero si no fuera así, se podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal de Arbitraje.

XII. Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna substancia tóxica, narcótico o droga enervante;

XI. Por falta comprobada de cumplimiento al contrato de trabajo o por imposición de medida de defensa social que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO

ARTICULO 109. El sindicato de trabajadores al servicio del Estado es la asociación de los trabajadores de base constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

ARTICULO 110. Sólo se reconocerá la existencia de un sindicato de trabajadores del Estado, y en caso de que concurran varios grupos que pretendan ese derecho, el reconocimiento se hará a favor de la asociación mayoritaria, no admitiéndose en consecuencia, la formación de sindicatos minoritarios.

Para los efectos del párrafo anterior se considerará unidad sindical independiente a los trabajadores del ramo educativo, que se agruparán dentro de la sección respectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El resto de trabajadores pertenecientes a las diferentes Dependencias del Estado constituirán un solo sindicato que tendrá carácter de Central en la Capital, con Delegaciones en las cabeceras de los Municipios.

ARTICULO 111. Todos los trabajadores de base tendrán derecho a formar parte del sindicato; pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso no podrán dejar de formar parte de él en ningún caso, salvo que fueren expulsados.

ARTICULO 112. Los trabajadores de confianza, los eventuales y los extraordinarios no podrán formarparte del sindicato, y si los primeros pertenecieren a éste por haber sido trabajadores de base, quedarán en suspenso todas las obligaciones y derechos sindicales mientras desempeñen el cargo de confianza.

ARTICULO 113. El sindicato de trabajadores a que se contrae este Código será registrado por el Tribunal de Arbitraje correspondiente, a cuyo efecto remitirá a éste, por duplicado, los siguientes documentos:

I. El acta de la asamblea constit utiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;

II. Los estatutos del sindicato aprobados en términos de ley;

III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla;

IV. Una lista del número de miembros de que se componga el sindicato, con expresión del nombre de cada miembro, estado civil, edad, empleo que desempeñe, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador al servicio del Estado.


El Tribunal de Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces la existencia de otra asociación sindical dentro de la unidad burocrática de que se trate o que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad y procederá, en su caso, al registro.

ARTICULO 114. El registro del sindicato se cancelará en caso de disolución del mismo o cuando apareciere diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por cualquiera persona interesada, y el Tribunal de Arbitraje en los casos de conflicto entre
dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará, desde luego, el recuento correspondiente y resolverá de plano el asunto.

ARTICULO 115. Los trabajadores que por su mala conducta o falta de solidaridad fueren expulsados del sindicato, perderán por ese hecho, todas las garantías sindicales que este Código concede.

La expulsión sólo podrá dictarse por la mayoría de los socios y previa defensa del acusado.

ARTICULO 116. Queda prohibido todo acto de reelección dentro del sindicato.

ARTICULO 117. El Estado no podrá aceptar en ningún caso la cláusula de exclusión.

ARTICULO 118. Son obligaciones del sindicato:

I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de este Título solicite el Tribunal de Arbitraje;

II. Comunicar al mismo Tribunal dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos;

III. Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos que el propio Tribunal le encomiende, relacionados con conflictos del sindicato o de sus miembros, que se ventilen ante el Tribunal;

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal de Arbitraje, cuando así le fuere solicitado.

ARTICULO 119. Queda prohibido al sindicato:

I. Hacer propaganda de carácter religioso;

II. Ejercer la función de comerciante;

III. Usar de la violencia con los trabajadores libres, para obligarlos a que se sindicalicen;

IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.

ARTICULO 120. La directiva del sindicato será responsable con éste y respecto de terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.

ARTICULO 121. Los actos realizados por la directiva del sindicato obligan a éste civilmente, siempre que haya obrado dentro de sus facultades.

ARTICULO 122. El sindicato podrá disolverse:

I. Porque haya transcurrido el término de duración fijado en el acta constitutiva o en los estatutos;

II. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran.

ARTICULO 123. El sindicato de trabajadores al servicio del Estado se regirá por sus estatutos y en lo conducente por las disposiciones relativas contenidas en este Código.

ARTICULO 124. Todos los conflictos que surjan entre el Estado y el sindicato, serán resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado.

ARTICULO 125. Las remuneraciones que se paguen a los empleados del sindicato y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán cubiertos en todo caso por los miembros del mismo.

ARTICULO 126. Las condiciones generales de trabajo se fijarán en los reglamentos interiores respectivos y en ellos se determinarán las horas de labores, intensidad y calidad del trabajo, horas de entrada y salida, normas que deberán seguirse para evitar la realización de riesgos profesionales, disposiciones disciplinarias y forma de aplicarlas, fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos o periódicos y las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y eficacia en el trabajo.

ARTICULO 127. En caso de que el sindicato objetare substancialmente cualquiera de las condiciones fijadas por los reglamentos, podrá ocurrir ante el Tribunal de Arbitraje, que resolverá en definitiva.

CAPITULO IV
DE LAS HUELGAS

ARTICULO 128. Huelga es la suspensión temporal de labores como resultado de una coalición de trabajadores en la forma y términos que este Código establece.

ARTICULO 129. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una unidad burocrática, de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece la ley, si los Poderes del Estado o sus representantes no acceden a sus demandas.

ARTICULO 130. La huelga puede ser general o parcial.

ARTICULO 131. La huelga general es la que se endereza en contra de todos los funcionarios de los Poderes del Estado y sólo puede ser motivada por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por falta de pago de salarios consecutivos correspondientes a un mes de trabajo, salvo el caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal de Arbitraje.

b) Porque la política general de la Administración comprobada con hechos, sea contraria a los derechos fundamentales que este Código concede a los trabajadores, debiendo en tal caso hacer la comprobación respectiva el propio Tribunal.

d) Por desconocimiento oficial del Tribunal de Arbitraje o porque se le pongan graves obstáculos para el ejercicio de sus atribuciones.

e) Porque se haga presión para frustrar una huelga parcial.

ARTICULO 132. La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario o grupo de funcionarios por cualquiera de las causas siguientes:

a) Violaciones frecuentemente repetidas a las disposiciones de este Código.

b) Negativa sistemática para comparecer ante el Tribunal de Arbitraje.

c) Desobediencia a las resoluciones del mismo Tribunal.

ARTICULO 133. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.

ARTICULO 134. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión de trabajo. Los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a sus autores a las responsabilidades penales o civiles consiguientes, perdiendo su calidad de trabajadores al servicio del Estado y por consecuencia, todos los derechos contenidos en este Título.

ARTICULO 135. Para declarar una huelga se requiere;

I. Que sea motivada por alguna o algunas de las causas señaladas en los artículos 131 y 132;

II. Que sea declarada por mayoría absoluta de dos terceras partes de los trabajadores de base al servicio del Estado.

ARTICULO 136. Antes de suspender las labores, el sindicato deberá:

I. Formular por escrito sus peticiones ante el funcionario o funcionarios de quienes depende la concesión de las mismas, fijando un plazo no menor de diez días para que se resuelvan y expresando el día y la hora en que deberá comenzar la suspensión de labores; y

II. Enviar copia de ese escrito al Tribunal de Arbitraje con el acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga.

ARTICULO 137. El Tribunal de Arbitraje deberá resolver dentro de un término de setenta y dos horas, contado a partir de la fecha en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos 135 y 136. En el primer caso, si es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes.

ARTICULO 138. Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 136 no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender sus labores.

ARTICULO 139. Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que la suspensión de labores será considerada como abandono de trabajo, y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar esa suspensión.

ARTICULO 140. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del plazo señalado para realizarla, o si practicado el recuento correspondiente resultare que los huelguistas se encuentran en minoría, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que los funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.

ARTICULO 141. La huelga será declarada ilegal y aun delictuosa, cuando la mayoría de los huelguistas ejecute actos violentos contra las personas o contra las propiedades o cuando se decrete en caso de guerra.

ARTICULO 142. Si el Tribunal de Arbitraje resuelve que una huelga es ilegal, quedarán cesados por ese solo hecho los trabajadores que hubieren realizado la suspensión de labores.

ARTICULO 143. En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal de Arbitraje y las autoridades, deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten.

ARTICULO 144. La huelga terminará:

I. Por avenencia entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la asamblea de los trabajadores tomada en acuerdo de la mayoría compuesta de las dos terceras partes de los mismos;

III. Por la declaración de ilegalidad;

IV. Por laudo de la persona o Tribunal que a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se aboque al conocimiento del asunto.

ARTICULO 145. Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas están obligados a mantener en el desempeño de sus labores a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones.

CAPITULO V
DE LOS RIESGOS Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 146. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores al servicio del Estado se regirán por las tablas que para estos casos establece la Ley Federal del Trabajo, y las licencias que con este motivo se concedan, serán con base en las mismas disposiciones de trabajo.

ARTICULO 147. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios se les podrán conceder licencias por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, hasta quince días más con medio sueldo y hasta treinta días más sin goce de sueldo;

II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro, hasta treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más sin sueldo;

IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro, hasta sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.

Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios continuados, o cuando de existir interrupciones en la prestación de dichos servicios, éstas no sumen más de seis meses.

Podrán gozar de la franquicia señalada, de manera continua o discontinua, una sola vez dentro de un período de 365 días.

El beneficio de los permisos con goce de sueldo no se aplicará en los casos de lesiones en riña con carácter de provocador o como consecuencia de haber sido sufridas en estado de ebriedad, o por el uso de drogas heroicas o enervantes e intento de suicidio.

CAPITULO VI
DE LAS PRESCRIPCIONES

ARTICULO 148. Las acciones que nazcan de este Código, del nombramiento otorgado en favor de
los trabajadores de base y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.

ARTICULO 149. Prescribirán en un mes:

I. Las acciones para pedir la nulidad de la aceptación de un nombramiento hecho por error, contando el término a partir del momento en que el error sea conocido;

II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente o por enfermedad contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo;

III. Las acciones de los funcionarios para suspender a los trabajadores por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o de que sean conocidas las faltas.

ARTICULO 150. Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este Código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la reposición en el puesto del que fue separado.

ARTICULO 151. Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;

IV. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje;

III. Las acciones de los trabajadores para reclamar las jubilaciones o pensiones a que pudieran tener derecho.

Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente: desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que el Tribunal haya dictado resolución definitiva, y en los casos de la jubilación o pensión, la prescripción comienza a correr a partir de la última fecha en que hubiere trabajado en alguna Dependencia del Estado, en los que se le hubieren hecho descuentos correspondientes a la Dirección de Pensiones Civiles.

ARTICULO 152. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley, a menos que la prescripción hubiere comenzado contra sus causantes;

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización;

IV. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoria.

ARTICULO 153. Las prescripciones se interrumpen:

I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje o Junta Arbitral;

II. Por promoción hecha en los términos de este Código ante las autoridades de quienes depende el trabajador;

III. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indubitables

ARTICULO 154. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo aun cuando no lo sea, y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero útil siguiente.

CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO, DE LAS
JUNTAS ARBITRALES Y DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE
SEGUIRSE ANTE LOS MISMOS

ARTICULO 155. El Poder Ejecutivo constituirá el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas Arbitrales que sean necesarias en cada unidad burocrática.

ARTICULO 156. El Tribunal de Arbitraje del Estado deberá ser colegiado y lo integran: un representante del Gobierno del Estado designado de común acuerdo por los tres Poderes; un representante de los trabajadores designado por el Sindicato de Trabajadores del Estado o de la Sección respectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, según sea el caso, y un tercer árbitro que nombren de com ún acuerdo los representantes citados y que fungirá como Presidente. Además, en cada unidad burocrática podrá constituirse una Junta Arbitral, que también será colegiada y que estará integrada por un representante del jefe de la unidad, otro del Sindicato y un tercero elegido en la forma anteriormente expresada. Las Juntas podrán ser permanentes o accidentales según la frecuencia de sus labores.

ARTICULO 157. Para los efectos de este Capítulo se entiende por unidad burocrática la totalidad de los trabajadores al servicio de cada uno de los Poderes del Estado.

ARTICULO 158. En caso de que ocurran vacantes o de que se hiciere necesario aumentar el número de los miembros del Tribunal, para la designación de los nuevos representantes se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 156.

ARTICULO 159. El miembro del Tribunal no representante del Estado o de la organización de trabajadores durará en su encargo seis años y disfrutará de emolumentos que estén de acuerdo con la importancia de sus funciones, y podrá ser removido por haber cometido infracciones graves del orden común o federal.

Los miembros del Tribunal de Arbitraje, representantes de la organización obrera y del Estado podrán ser removidos libremente, aquél por mayoría de quienes lo designaron y éste por la entidad que represente.

ARTICULO 160. Para ser miembro del Tribunal de Arbitraje del Estado se requerirá:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Ser mayor de veintiún años;

IV. No haber sido condenado por infracciones contra la propiedad o sentenciado a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquiera otra clase de infracción antisocial.

ARTICULO 161. Los miembros del Tribunal contarán con los secretarios que fueren necesarios y con el personal inferior indispensable, teniendo los primeros el carácter de actuarios para evacuar todas las diligencias que les fueren encomendadas por los árbitros.

Los secretarios y empleados del Tribunal estarán sujetos al presente Código; pero los conflictos que se suscitaren con motivo de la aplicación del mismo, serán resueltos por las autoridades locales del Trabajo.

ARTICULO 162. Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y Juntas Arbitrales serán cubiertos por partes iguales, por el Estado y la organización de trabajadores al servicio del mismo.

ARTICULO 163. Las Juntas Arbitrales serán competentes para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática y sus trabajadores.

ARTICULO 164. El Tribunal de Arbitraje del Estado será competente:

I. Para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la Administración o sus representantes y sus trabajadores;

II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre la organización sindical y el Estado;

III. Para llevar a cabo el registro del sindicato y la cancelación del mismo registro.


ARTICULO 165. El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan al Tribunal y Juntas Arbitrales se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, a la respuesta que se dé en igual forma y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del Tribunal o Juntas se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará se lleven a cabo, y, una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda.

ARTICULO 166. La demanda deberá contener:

I. El nombre y domicilio del reclamante;

II. El nombre y domicilio del demandado;

III. El objeto de la demanda;

IV. Una relación detallada de los hechos;

V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda y las diligencias que con el mismo fin se soliciten sean practicadas por el Tribunal.

A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante, y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiera ocurrir personalmente.

ARTICULO 167. La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta, y será
presentada en un término que no exceda de doce días contados a partir del día siguiente en que aquella fuere notificada; apercibiéndose a la demandada de que de no hacerlo, la demanda se dará por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. [Artículo reformado mediante decreto No. 993/04 XII P.E., publicado en el periódico oficial No. 26 del 31 de marzo de 2004]

ARTICULO 168. El Tribunal y las Juntas inmediatamente que reciban la contestación de la demanda, o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenarán la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citarán a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

ARTICULO 169. Los trabajadores deberán comparecer por sí o por medio de sus representantes ante el Tribunal o las Juntas. Cuando sean demandados no comparezcan en ninguna de las formas prescritas, se tendrá probada la acción enderezada en su contra, salvo que comprueben su imposibilidad física para hacerlo.

ARTICULO 170. Los funcionarios del Estado podrán hacerse representar por medio de apoderados, que acrediten ese carácter mediante simple oficio.

ARTICULO 171. El Secretario General o el de Conflictos del Sindicato, podrán tener carácter de asesores de los trabajadores ante el Tribunal, o en su defecto, nombrar al o los apoderados que acrediten ese carácter mediante oficio de la Directiva del Sindicato.

ARTICULO 172. El Tribunal y las Juntas apreciarán en conciencia las pruebas que se les presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverán los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada.

ARTICULO 173. Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal o de las Juntas, del interés de terceros sobre la nulidad de actuaciones u otros motivos análogos, será resuelto de plano, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 174. Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado con acuse de recibo.

Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

ARTICULO 175. El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan ya sea por escrito o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestaciones o multa. Esta no excederá de $50.00 tratándose de trabajadores, ni de $500.00 tratándose de funcionarios.

ARTICULO 176. Toda compulsa de documentos deberá hacerse a costa del interesado.

ARTICULO 177. Los miembros del Tribunal o de las Juntas Arbitrales no podrán ser recusados.

ARTICULO 178. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables y serán cumplidas desde luego por las autoridades correspondientes. La Tesorería General del Estado se atendrá a ellas para ordenar los pagos de sueldos, indemnizaciones y demás que se deriven de las mismas resoluciones.

ARTICULO 179. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello.

CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A ESTE CODIGO
Y POR DESOBEDIENCIA A LAS RESOLUCIONES DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE O JUNTAS ARBITRALES

ARTICULO 180. Las infracciones al presente Título y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal o de las Juntas Arbitrales se sancionarán:

I. Con multa hasta de $1,000.00 que impondrán discrecionalmente el Tribunal o las Juntas Arbitrales;

II. Con destitución de empleo sin responsabilidad para el Estado.

CUARTA PARTE
EDUCACION PÚBLICA
LIBRO PRIMERO

TITULO PRIMERO
DE LA EDUCACION EN GENERAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 735. Las disposiciones estatales en materia de educación obligan, dentro de su respectiva competencia, a los Municipios y a las Instituciones o establecimientos que en cualquier forma dependan de los mismos; a los particulares que desarrollen públicamente actividades de educación y a las personas que en cualquier forma, este Código imponga deberes especiales relacionados con la educación.

ARTICULO 736. Salvo lo dispuesto expresamente en este Código, el mismo no será aplicable:

I. A las instituciones o establecimientos fundados y sostenidos directamente por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública o de cualquiera otra de sus dependencias; y

II. A los establecimientos cuya creación y sostenimiento se funde en algún convenio especial que celebre el Gobierno del Estado, en cuyo caso, ese propio convenio fijará el estatuto que deba regir la vi da de la institución a que da origen.

ARTICULO 737. La educación que imparta el Estado de Chihuahua tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez que el amor a la Patria, la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Se tendrá en cuenta que:

I. Garantizada constitucionalmente la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios: Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
b) estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

c) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

d) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;

e) Tenderá también a crear en el educando la firme convicción de que para el progreso y bienestar del hombre y de la sociedad es indispensable mejorar la habitación, la alimentación y, en general, las condiciones de vida de la gran mayoría de nuestra población;

II. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;

III. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.

IV. La educación primaria será obligatoria; y


V. La educación primaria que el Estado imparta será gratuita.

ARTICULO 738. Es un servicio público la educación que en cualquiera de los tipos establecidos por este Código, impartan el Estado, los Municipios y las instituciones en las que el Estado llegue a descentralizar públicamente funciones educativas.

ARTICULO 739. Se considera de interés público la educación de cualquier tipo que, en los términos de este Código, impartan los particulares. Los reglamentos establecerán las medidas con que el Estado deberá contribuir para protegerla, fomentarla y perfeccionarla.

ARTICULO 740. En todo establecimiento de enseñanza pública existente en el Estado es obligatoria la explicación y la lec tura de la Constitución Federal, de la local y de las leyes electorales, debiendo explicarse todas con el propósito de formar en los alumnos la conciencia democrática y nacional.

ARTICULO 741. Los habitantes del Estado tendrán iguales derechos en materia de educación y el gobierno les ofrecerá las mismas oportunidades para adquirirla, dentro de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para los distintos tipos de educación.

CAPITULO II
FACULTADES Y DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA

ARTICULO 742. El Estado tiene las siguientes facultades y deberes en materia educativa:

I. Impartir el servicio público de la educación, conforme a las normas de la Constitución Federal, de la Constitución local, del presente Código y de los reglamentos relativos a la materia;

II. Establecer, organizar y sostener, según las necesidades locales y posibilidades presupuestales, en todo el territorio del Estado:

a) Escuelas preescolares, primarias y secundarias, sean rurales, urbanas, semiurbanas o ubicadas en centros Industriales sin perjuicio de la obligación que a los patrones impone el artículo 123, fracción XII de la Constitución Federal;

b) Escuelas técnico-agropecuarias, de minería, tecnológicas, técnico-comerciales, Industriales, etc.;

c) Laboratorios e institutos de investigación científica;

d) Escuelas e institutos para la enseñanza o difusión de las Bellas Artes;

e) Museos científicos, pedagógicos, tecnológicos, arqueológicos, históricos y artísticos; bibliotecas generales o especializadas observatorios y demás institutos concernientes al fomento de la cultura;

f) Escuelas Normales.

III. Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;

IV. Vigilar que la enseñanza impartida en los establecimientos particulares de educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado impartido, especialmente a obreros y campesinos, se ajuste a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas;

V. Estimular y ayudar en la medida de sus posibilidades a los particulares que en forma legal se dediquen a la enseñanza en cualquiera de sus tipos y actividades; la ayuda podrá tener el carácter de subvención o subsidio a cambio de servicios en la forma que determinen los reglamentos;

VI. Convocar, cuando se juzgue oportuno, congresos para estudiar los problemas educativos o científicos; Impulsar el intercambio de estudiantes, profesores y hombres de ciencia de otras entidades o países y promover, en general, cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y de la educación en el Estado;

VII. Establecer medidas de estímulo y recompensa a título honorífico o patrimonial a favor de los maestros, profesores o científicos que hayan consagrado su vida a la enseñanza o la investigación, o le hayan prestado servicios distinguidos, sea que dependan directamente del Estado o de establecimientos particulares;

VIII. Estimular la producción de obras científicas, didácticas y de material escolar por medio de la edición gratuita de las obras, de otorgamiento de subvenciones o recompensas o por distinciones honoríficas;

IX. Otorgar becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos de escasos recursos de los planteles del Estado o particulares, que se distingan por su dedicación, esfuerzo o capacidad para la prosecución de sus estudios;

X. Otorgar ayuda a los profesionistas para hacer estudios de especialización y a los investigadores científicos;

XI. Las demás establecidas por ley.

ARTICULO 743. Es también obligación primordial del Estado sostener campañas permanentes para:

I. La alfabetización de la población adulta;

II. La incorporación a la vida económica y social del país de los núcleos indígenas y campesinos de desarrollo cultural rudimentario, así como la asimilación al medio nacional de los residentes en el Estado.

ARTICULO 744. Todos los Municipios deberán auxiliar permanentemente los servicios de escuelas y centros de alfabetización para adultos y deberán fomentar económicamente la campaña alfabetizante.

La desobediencia a esta obligación constituye responsabilidad oficial para los funcionarios municipales.

Para realizar los objetos educativos antes mencionados, podrán organizarse misiones culturales.

ARTICULO 745. Salvo lo especialmente dispuesto por ley, los reglamentos educativos determinarán los requisitos de ingreso de los educandos en cada uno de los tipos de educación que se establezcan y fijarán también los planes de estudio, programas, métodos de enseñanza y - funcionamiento interior de los establecimientos educativos.

Para la elaboración de estos reglamentos se tendrán en cuenta las disposiciones y técnica que establezca la Secretaría de Educación Pública, con el propósito de cooperar a la unificación del sistema educativo nacional.

La fundación, supresión, reorganización, fusión, cambios de denominaciones, reformas programáticas, modificaciones a planes de estudios, horarios y metodologías en las escuelas de los diferentes niveles dependientes del Estado se ejecutarán por acuerdo del Ejecutivo, previo el estudio correspondiente.

TITULO SEGUNDO
DE LOS GRADOS Y OBJETO DE LA EDUCACION QUE IMPARTE EL ESTADO

CAPITULO I
DE LA EDUCACION EN GENERAL

ARTICULO 746. El Estado impartirá, en el marco de sus posibilidades presupuestales, los siguientes tipos de educación:

1. Educación preescolar.

2. Educación primaria.

a) Educación primaria para adultos.

3. Educación media.

a) Secundaria, ciclo básico.

b) Ciclo técnico.

c) Ciclo industrial y comercial.

d) Ciclo técnico agropecuario.

4. Educación artística.

5. Educación especial para niños atípicos.

6. Trabajo social.

7. Educación profesional.

a) Normal

b) Normal superior.

CAPITULO II
DE LA EDUCACION PREESCOLAR

ARTICULO 747. La educación preescolar tiene por objeto despertar en los niños de cuatro a seis años el amor a la naturaleza, a la escuela y a la sociedad, iniciándolos en adquisición de hábitos de aseo, de puntualidad y de orden y atendiendo al desenvolvimiento físico y mental de ese período de su vida. Su duración máxima será de tres años.

ARTICULO 748. La educación preescolar estará controlada por una oficina que se denominará "Inspección de Jardines de Niños", la que dependerá de la Dirección de Educación del Estado.

ARTICULO 749. Los jardines de niños funcionarán independientes de las escuelas primarias y serán atendidos en lo posible por maestras especializadas en esa rama de la pedagogía.

CAPITULO III
DE LA EDUCACION PRIMARIA

ARTICULO 750. La educación primaria comprende seis años y tiene por objeto contribuir a la formación de la personalidad del niño, por medio de la entrega de los instrumentos de la cultura, la creación de hábitos, estimular su desarrollo mental y físico, y procurar que adquiera los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad, y se oriente, de acuerdo con su vocación, al estudio o al trabajo.

ARTICULO 751. La educación primaria se sujetará en lo general en los diversos grados y ciclos al programa de la Secretaría de Educación Pública, con las modificaciones y ampliaciones que la Dirección de Educación estudie con vistas a ponerla acorde con las necesidades del Estado.

ARTICULO 752. La educación primaria que imparte el Estado es obligatoria y gratuita para niños de uno y otro sexo de los seis años, ocho meses y hasta los quince años.

ARTICULO 753. Funcionarán también en la Entidad centros de educación para adultos a efecto de que éstos puedan obtener su certificado de primaria.

ARTICULO 754. La educación primaria oficial o incorporada al Estado estará unificada por lo que se refiere a organización, planes, programas, duración del año escolar, régimen administrativo y calendarios escolares en general.

ARTICULO 755. En todas las escuelas primarias del Estado, además de la educación propia de dichos planteles, se impartirán nociones de agricultura, industrias, artes y oficios, en la actividad dominante en la región donde esté ubicada la escuela.

ARTICULO 756. Los centros de educación primaria para adultos desarrollarán el mismo programa que las escuelas primarias diurnas, reduciéndose en aquellos aspectos menos esenciales, y su total funcionamiento se sujetará a un reglamento especial.

ARTICULO 757. La semana escolar será de cinco días contados de lunes a viernes y el trabajo diario no excederá de seis horas.

ARTICULO 758. La Dirección de Educación del Estado, mediante circular normativa determinará:

a) Los tipos de pruebas para la apreciación del aprovechamiento, así como la frecuencia de su aplicación.

b) La escala de calificaciones.

c) El calendario escolar, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado.

d) La entrega de certificados y otros comprobantes de estudios.

ARTICULO 759. La educación primaria para adultos se sujetará en lo general, a los términos de la educación primaria establecidos en el artículo 751 y se impartirá en centros nocturnos que atenderán a las personas que han sobrepasado la edad reglamentaria sin obtener su certificado de educación primaria.

CAPITULO IV
DE LA EDUCACION MEDIA

ARTICULO 760. La educación media tiene como fundamentales objetivos orientar la vocación del adolescente, contribuir a la formación de su personalidad y ayudarlo para que se inicie, con éxito, en trabajos socialmente útiles al abandonar la escuela. La educación media no debe, por ningún concepto, perder su carácter básico de autoformativa del adolescente

ARTICULO 761. Las escuelas de educación media en sus diferentes ciclos, adoptarán los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública, a cada uno de los cuales se le podrán adicionar las asignaturas que a juicio del Gobierno del Estado sean necesarias sobre la historia y geografía del Estado de Chihuahua.

ARTICULO 762. Las escuelas de educación media expedirán únicamente certificado de estudios.

ARTICULO 763. Se denominarán escuelas de educación media en su ciclo técnico aquellas cuyo requisito de ingreso sea la conclusión de los estudios de educación primaria.

ARTICULO 764. Las escuelas comprendidas en el artículo anterior normarán sus trabajos de acuerdo con los programas que llenen las necesidades del alumnado y de la Entidad, con el fin de preparar obreros calificados en las diferentes actividades de la industria y del trabajo en general.

ARTICULO 765. Se denominarán escuelas de educación media en su ciclo industrial y comercial a todas las posprimarias de enseñanza comercial, de belleza, corte y confección, etc., cuyos planes y programas de estudios difieran de los correspondientes a los demás ciclos de este tipo de educación.

ARTICULO 766. Las escuelas de educación media en el ciclo técnico agropecuario adoptarán los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública a través de la Dirección General de Educación Técnica Agropecuaria.

CAPITULO V
DE LA EDUCACION ARTISTICA

ARTICULO 767. La educación artística tiene por objeto encauzar las aptitudes que en este sentido manifiesten los educandos, con vistas a fomentar valores en el campo del arte.

ARTICULO 768. La educación artística se realizará en escuelas de artes plásticas, de música y canto, de declamación, de danza y baile y en las demás que el Estado organice.

ARTICULO 769. Las escuelas de educación artística funcionarán con arreglo a planes y programas de estudios formulados o sancionados por la Dirección del ramo en el Estado.

CAPITULO VI
DE LA EDUCACION ESPECIAL

ARTICULO 770. La educación especial tiene por objeto atender a los niños atípicos en sus diferentes órdenes, aspirando a incorporarles a la sociedad como elementos readaptados y útiles.

ARTICULO 771. El Estado organizará escuelas de educación especial para atender a los niños atípicos y menores delincuentes, las cuales contarán con el personal especializado que requieran.

CAPITULO VII
DE LAS ESCUELAS DE TRABAJO SOCIAL

ARTICULO 772. Las escuelas de trabajo social tienen por objeto la preparación de las personas que habrán de ejercer las funciones de trabajadores sociales. Este tipo de educación adoptará los planes y programas de estudios vigentes de las escuelas de la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 773. Las prácticas de trabajo social se realizarán fundamentalmente en aquellas instituciones dependientes del Gobierno del Estado que ameriten el auxilio de este tipo de investigaciones.

Las prácticas intensivas de trabajo social deben hacerse preferentemente fuera de la Capital con el objeto de poner a los futuros trabajadores frente a distintos medios para que recojan valiosas experiencias de los mismos.

CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION PROFESIONAL

ARTICULO 774. La educación profesional por lo que al sistema educativo del Estado compete, comprende la educación normal y los cursos de especialización de escuela normal superior y tiene por objeto la preparación de los profesionales del magisterio para la educación de las instituciones de
educación preescolar, primaria, media y superior.

ARTICULO 775. La Escuela Normal del Estado tiene por objeto la formación de los maestros que habrán de atender el nivel de educación primaria. La educación normal en el Estado adoptará los planes y programas de estudios en vigor para las instituciones de este tipo de educación dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 776. La Escuela Normal del Estado orientará sus cátedras de trabajos de investigación con el propósito de que se forme en cada uno de los estudiantes un concepto claro y preciso de la educación y una actitud favorable de las ideas de democracia, libertad, independencia y colaboración humana.

ARTICULO 777. La Escuela Normal del Estado tendrá anexa una escuela primaria, con el objeto de que en ella se realicen prácticas pedagógicas, teniendo además, las facilidades necesarias para hacerlo en todas las escuelas del Estado.

ARTICULO 778. Las prácticas intensivas deben hacerse fuera de la Capital con el objeto de poner a los futuros maestros frente a distintos medios y para que recojan valiosas experiencias de los mismos.

ARTICULO 779. Al terminar su carrera, los estudiantes normalistas recibirán una relación de estudios con la expresión "terminó su carrera" y para recibir el título deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Escuelas Normales.

ARTICULO 780. La Escuela Normal Superior organizará su acción pedagógica con base en los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública.

Al terminar su carrera, los maestros recibirán una relación de estudios y carta de pasante y para recibir el título deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Escuelas-Normales Superiores vigente.

CAPITULO IX
DE LA EDUCACION INDIGENA

ARTICULO 781. El Estado organizará las bases sobre las cuales coordinará su acción con las agencias del Gobierno Federal que en el mismo funcionan, para tender a la educación de los grupos indígenas.

CAPITULO X
DE LA CAMPAÑA NACIONAL CONTRA EL ANALFABETISMO

ARTICULO 782. El Estado atenderá la campaña alfabetizante en coordinación con las agencias de la Secretaría de Educación Pública que la atiendan en esta Entidad y a través del Consejo Estatal de Alfabetización.

ARTICULO 783. Para los fines pertinentes a la campaña alfabetizante aludida en el artículo anterior, el Estado promoverá el funcionamiento normal del Consejo Estatal de Alfabetización, de los Consejos Municipales de Promoción y de los Consejos locales, que funcionarán en cada cabecera de Sección Municipal.

ARTICULO 784. Los Inspectores escolares del Estado prestarán su concurso en la supervisión de la campaña alfabetizante en esta Entidad.

ARTICULO 785. Siendo la campaña de un contenido eminentemente popular, su financiamiento se organizará con las siguientes aportaciones:

a) La del Gobierno Federal.

b) La del Gobierno del Estado.

c) La de los Ayuntamientos.

d) La de la iniciativa privada.

e) La que los consejos obtengan mediante actividades que con ese fin desarrollen, previa autorización del consejo estatal.

CAPITULO XI
DE LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DIRECCION TECNICA
DE LAS ESCUELAS EN GENERAL

ARTICULO 786. La organización y funcionamiento de los servicios educativos del Estado se regirán por las leyes vigentes, así como por los convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal.

CAPITULO XII
DEL PROFESORADO

ARTICULO 787. El magisterio del Estado estará comprendido en las categorías establecidas en el presupuesto de egresos relativo.

ARTICULO 788. Los inspectores escolares del Sistema Educativo Estatal se nombrarán, conforme a los procedimientos escalafonarios previstos en el reglamento respectivo.

Corresponderá al Ejecutivo Estatal, al Secretario de Educación y Cultura y a los inspectores escolares, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar las funciones de:

I) Planeación, organización, dirección, evaluación y control del proceso educativo de acuerdo con los planes y programas nacional y estatal de educación;
II) Administración de los recursos humanos, materiales y financieros dentro de su jurisdicción;
III) Promoción de la capacitación, actualización y superación del personal bajo su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos que expidan la Secretaría de Educación
IV) Pública y la Secretaría de Educación y Cultura; asimismo, promoverá la realización de actividades que tiendan al mejoramiento sociocultural de la comunidad y;
V) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

El Ejecutivo Estatal y el Secretario de Educación y Cultura, vigilarán el exacto cumplimiento de este artículo, quedando impedidos para encomendar a otros servidores públicos el desempeño de las funciones a cargo de los inspectores escolares, cuando ello implique duplicidad de funciones. La infracción de este precepto será causa de responsabilidad, en los términos de la ley de la materia. [Artículo reformado mediante Decreto No. 517-00 P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 65 del 12 de agosto del 2000]

ARTICULO 789. La categoría que ostenta un maestro no implica estrictamente el lugar donde debe trabajar. Cualquiera que sea su categoría, el lugar de su trabajo estará determinado por las necesidades del servicio.

ARTICULO 790. El Presupuesto de Egresos del Estado consignará el sueldo que a cada categoría magisterial corresponda.

ARTICULO 791. Para ingresar como maestros del sistema escolar del Estado en cualquiera de las categorías de los tipos de educación que comprende, se precisa:


a) Ser mexicano;

b) No ser ministro de algún culto o miembro de corporación religiosa;

c) No tener más de cuarenta y cinco años de edad;

d) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del magisterio;

e) Poseer título de maestro del tipo de educación en que vaya a ejercer. Para el ejercicio de la enseñanza de las actividades tecnológicas, de no haber maestros titulados en la especialidad, el Estado podrá aceptar los servicios de maestros diplomados.

CAPITULO XIII
DE LOS ESTIMULOS, PRERROGATIVAS Y DERECHOS

ARTICULO 792. El Estado considera altamente meritorio y honroso servir en el ramo de educación; por tanto, el propio Estado se esforzará porque las personas que al magisterio se dedican disfruten de las mayores atenciones, prerrogativas y recompensas que estimulen su noble labor.

ARTICULO 793. Los maestros de base y los de confianza con puesto base al servicio del sistema educativo estatal serán acreedores:

I. A disfrutar de las prerrogativas referentes a las disposiciones escalafonarias contenidas en este Código y sus Reglamentos.

II. A la jubilación o pensión en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado;

III. Al servicio médico. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435 79 publicado en el Periódico Oficial NO. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 794. El Estado reconocerá personalidad legal solamente a un sindicato mayoritario de maestros o sección dependiente de un sindicato o federación nacional, cuando estas organizaciones funcionen dentro de lo previsto por la Primera Parte de este Código.

ARTICULO 795. El maestro en servicio activo disfrutará de un seguro de vida por la cantidad que se estableciere por acuerdo de aplicación general del Ejecutivo; para tal efecto, el interesado hará manifestación expresa de sus beneficiarios en la carta testamentaria correspondiente.

ARTICULO 796. En caso de fallecimiento de un profesor, se cubrirá la cantidad de mil quinientos pesos por concepto de gastos de inhumación.

TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
DEL ESCALAFON

ARTICULO 797. Se establece el escalafón para los trabajadores de base al servicio del Estado, los maestros de base y los de confianza con plaza base al servicio del sistema educativo estatal conforme a las normas de este Capítulo que determinan la forma de efectuar los movimientos que impliquen ascenso de categoría. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 798. Los ascensos escalafonarios a que se refiere el artículo anterior, serán invariablemente otorgados por concurso. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 publicado el 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 799. Tienen derecho a participar en los concursos todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior. Tratándose de los trabajadores o de los maestros con puesto base y los de confianza con plaza base, al servicio del sistema educativo estatal, se requerirá un mínimo de un año. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 800. Son factores escalafonarios los siguientes:

I. Antigüedad en el servicio;

II. Preparación académica;

III. Créditos especiales para trabajadores al servicio de la educación.

Por antigüedad en el servicio se considerarán los años al servicio del Estado.

La preparación en el caso de los maestros se comprobará con el título profesional o años cursados en la Universidad Pedagógica Nacional, en las Escuelas Normales del País, de la Dirección General de Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio o cualquier otro centro de estudios superiores y los certificados expedidos por ellos para cursos de actualización o especialización pedagógica, certificado de escuelas comerciales, industriales o de otra índole; en los demás casos, con el certificado de estudio relativo al empleo que se pretenda.

Los créditos especiales para maestros se otorgarán:

Por intervenir en la construcción de escuelas, parte importante de ellas o anexos; por participación efectiva y gratuita en campaña de alfabetización comprobada con un mínimo de veinte alfabetizados por año; por ejercer como director con grupo y categoría económica en escuelas de cinco a nueve grupos y por impartir en planteles pos-primarios, por cooperación o del magisterio, clases gratuitas, entendiéndose por tales, aquéllas donde no se reciba sueldo, compensación o cooperación económica alguna, además, de los créditos que estén señalados en los Reglamentos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 801. En cada Unidad Burocrática se expedirá un Reglamento de Escalafón de acuerdo con las bases que establece este Código.

ARTICULO 802. Las vacantes se otorgarán invariablemente a los trabajadores que acrediten mayores derechos en la valorización y calificación de los factores escalafonarios.

En Educación las vacantes que quedaren en cualquier rama, serán cubiertas por el trabajador de la educación que acredite mayor puntuación en el concurso relativo. En las vacantes de enseñanza media solamente podrán ascender los que acrediten título o pasantía de Normal Superior. En las vacantes de educación especial solamente podrán ascender los que acrediten título en la especialidad o pasantía.

Las vacantes de enseñanza superior, Escuela Normal del Estado, serán cubiertas por maestro titulado o pasante de Normal Superior, que tenga un mínimo de antigüedad de 5 años en el nivel de enseñanza media y que haya trabajado en el nivel pre-escolar o primario en escuelas estatales oficiales. En la Escuela de Trabajo Social, se requerirá título o pasantía de Trabajador Social, o título de Normal Superior o pasantía y que se encuentre laborando en el nivel de enseñanza media con una antigüedad mínima de 5 años en escuelas estatales oficiales.
En la vacante de Director de la Escuela Normal del Estado se requerirá título de Normal Superior y ser Subdirector de la misma; en las vacantes de Subdirectores, tener título de Normal Superior y haber sido profesor de dicha Escuela cuando menos los últimos cinco años.

En la vacante de Director de la Escuela de Trabajo Social del Estado, se requerirá título de Normal Superior si el concursante es maestro; título de trabajador social si el aspirante es trabajador social y en ambos casos haber sido subdirector de la misma. En las vacantes de subdirectores, tener título de Normal Superior si el aspirante es maestro, título de trabajador social si el aspirante tiene tal profesión y en ambos casos haber sido profesor de dicha escuela cuando menos los últimos 5 años.

Para los efectos de este artículo, el interesado se ajustará a las normas del Reglamento de Compatibilidades.

El pasante tendrá los mismos derechos que el titulado para concursar. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 803. Los factores escalafonarios se calificarán por medio del sistema a que se refiere el artículo 800 de este Código.

ARTICULO 804. El personal al servicio del Estado será clasificado según las categorías señaladas en las distintas ramas que establecen los reglamentos y la Ley de Egresos de la Entidad.

ARTICULO 805. En cada Unidad Burocrática funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del Gobierno y del sindicato respectivo. Los citados representantes designarán un Presidente Arbitro de común acuerdo para que intervenga en los casos de empate.

Si no hay acuerdo, la designación será hecha por el Tribunal de Arbitraje, quien resolverá en un plazo que no exceda de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan.

ARTICULO 806. El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos escalafonarios y de compatibilidades y en los primeros definirá órganos y procedimientos para impugnar las resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón.

El Ejecutivo proporcionará a las Comisiones Mixtas de Escalafón, los medios que requieran para su eficaz funcionamiento. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 807. Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón se normarán por lo dispuesto en el reglamento correspondiente, que en ningún caso podrá contravenir los términos de este Código.

ARTICULO 808. Los Jefes o Subjefes, en su caso, de las dependencias respectivas, tendrán la obligación de dar a conocer invariablemente a la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente, por escrito, las vacantes y licencias que se presenten, en un plazo no mayor de los diez días siguientes
al en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de nuevas plazas no iniciales.

ARTICULO 809. Al tener conocimiento de las vacantes licencias mayores de seis meses y creación de nuevas plazas no iniciales, la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente procederá a convocar a concurso y estudiar y dictaminar en su oportunidad, el resultado del mismo.

ARTICULO 810. El Reglamento determinará las bases conforme a las cuales se efectuarán los concursos, pero tomando en cuenta lo siguiente:

a) Se convocará mediante circulares o boletines.

b) En la convocatoria se señalarán las vacantes para la presentación de solicitudes de participación.

c) La Comisión a quien corresponda, procederá a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios.

ARTICULO 811. Las plazas de nueva creación iniciales y las de última categoría que quedaren disponibles como resultado de haberse corrido los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieran, serán cubiertas libremente por el Ejecutivo.

ARTICULO 812. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se correrá el escalafón. El Ejecutivo nombrará y removerá libremente al empleado Interino que deba cubrirla.

ARTICULO 813. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón, pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que, si el que disfruta de la licencia reingresase al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador interino de la última categoría correspondiente dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el Estado.

ARTICULO 814. Las vacantes temporales que se originen por licencias con o sin goce de sueldo otorgadas a un trabajador de base, para desempeñar puestos de confianza, comisiones sindicales o cargos de elección popular, no se considerarán como interrupción en el servicio. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

ARTICULO 815. Los procedimientos para resolver las permutas y cambios de adscripción, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios, serán previstos en el Reglamento respectivo. [Artículo reformado mediante Decreto No. 435-79 publicado en el Periódico Oficial No. 88 del 3 de noviembre de 1979]

TITULO CUARTO
DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES, COORDINACION DE SERVICIOS, REVALIDACION DE ESTUDIOS

CAPITULO I
DE LA EDUCACION QUE IMPARTEN LOS PARTICULARES


ARTICULO 816. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrán ayudarlas económicamente.

La misma prohibición regirá a la educación de cualquier tipo o grado que se imparta especialmente a obreros y campesinos.

ARTICULO 817. Para que en el Estado de Chihuahua las instituciones privadas y los particularespuedan impartir enseñanza primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos, deberán tener autorización previa y expresa del Estado.

ARTICULO 818. El Estado otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando las instituciones privadas o los particulares que la soliciten satisfagan los siguientes requisitos.

I. Ajustar sus actividades y enseñanzas a lo preceptuado en este Código;

II. Confiar la impartición de la enseñanza en sus planteles a personas que tengan, a juicio del Estado, suficiente preparación y moralidad conveniente;

III. No tener intervención de la enseñanza en sus planteles a personas que se refiere el artículo 816 de este ordenamiento;

IV. Sujetar la educación que impartan, a los planes de estudios, programas de enseñanza y métodos pedagógicos que formule el Estado para los planteles dependientes de éste;

V. Dotar a los respectivos planteles de las siguientes condiciones materiales:

a) Edificio amplio e higiénico, adecuado para el tipo de enseñanza que impartan;

b) Espacio propio para juegos, deportes o ejercicios físicos;

c) Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo necesarios para el desarrollo del tipo de enseñanza que impartan;

d) Bibliotecas con suficiente provisión de volúmenes científicos y literarios, apropiados al tipo de enseñanza que impartan;

e) Instalaciones sanitarias adecuadas y suficientes.

VI. Facilitar el ejercicio de la atribución de vigilancia que el Estado debe ejercer sobre los planteles para cuidar de la exacta observancia de las disposiciones legales.


ARTICULO 819. El Estado podrá revocar, previa audiencia, las autorizaciones otorgadas a las instituciones privadas y a los particulares para impartir enseñanza primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros o campesinos, cuando estime falten al cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 818 de este Código.

ARTICULO 820. Cuando la revocación de la autorización se pronuncie durante el transcurso del año o grado escolar, el plantel afectado seguirá funcionando hasta la terminación del propio ejercicio lectivo y será clausurado sólo al concluir éste. El Estado tomará las medidas necesarias llegado el caso que prevé esta disposición, para asegurar la observancia de los preceptos legales en el plantel afectado por la revocación de la autorizac ión durante el lapso que transcurra hasta su clausura.

ARTICULO 821. Las instituciones privadas y los particulares no necesitan autorización del Estado para impartir enseñanza diferente a la primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos. En consecuencia, podrán formular libremente sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza; sin embargo, para que se reconozca validez oficial a sus estudios, será necesario que se satisfagan los requisitos establecidos en este Código.

ARTICULO 822. La transmisión de conocimientos o de principios que se realicen privadamente, fuera de las escuelas, en el seno de la familia, de persona a persona o en circunstancias análogas, no estará sujeta a restricción alguna, salvo las limitaciones que para la manifestación de las ideas señala el artículo 6º de la Constitución Federal, para los casos de ataque a la moral, los derechos de tercero, provocación de algún delito o perturbación del orden público; pero no tendrá validez oficial, ni exime, en su caso, del carácter obligatorio de la educación primaria.

CAPITULO II
DE LA COORDINACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS

ARTICULO 823. El Estado estimulará, por los medios a su alcance, el establecimiento de escuelas sostenidas por la iniciativa privada, siempre que se sujeten para su incorporación a los siguientes requisitos:

I. Ajustar su fundación, organización y marcha a lo establecido por el artículo 3o. de la Constitución General de la República y el Capítulo I del Título XII de la Constitución del Estado y el presente Código;

II. Solicitarlo por escrito al Gobierno del Estado, acompañando la documentación en vigor requerida para estos fines;

III. Que su Director reúna los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano.

b) No ser ministro de ningún culto ni miembro de alguna corporación religiosa.

c) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del Magisterio.

d) Poseer título profesional para el ejercicio del tipo de educación que imparta;

IV. Que los maestros del plantel de que se trate reúnan los requisitos que para cada categoría se exige a los maestros al servi cio del Estado;
V. Admitir la inspección previa del inspector escolar, de persona especial que comisione la Dirección de Educación, quien rendirá el informe correspondiente a su visita, en vista del cual se resolverá si es de accederse o no a la incorporación;

VI. Seguir los programas que el Estado desarrolle en cada tipo de escuela;

VII. Ajustarse al calendario escolar que señale la Dirección de Educación del Estado;

VIII. Cumplir las disposiciones que dicte la Dirección de Educación del Estado;

IX. IX. Rendir mensualmente y a fin de año las estadísticas correspondientes a la Dirección de Educación del Estado;

X. Aceptar las inspecciones que la Dirección de Educación acuerde.

ARTICULO 824. El Estado podrá celebrar con la Federación, con los Estados, Municipios y otras instituciones públicas o particulares, los convenios necesarios para coordinar las actividades encaminadas a fundar y sostener determinados establecimientos educativos.

ARTICULO 825. En los convenios de coordinación deberán fijarse con la mayor exactitud posible:

I. Los bienes muebles o inmuebles que aporte cada una de las partes contratantes;

II. Las cantidades que deberán aportar periódicamente para el sostenimiento del servicio, indicando la forma y plazos para el pago de las mismas aportaciones;

III. El término de duración del convenio o la indicación de que es por tiempo indefinido;

IV. Las causas que pueden dar lugar a la rescisión o terminación anticipada del convenio; y

V. Las demás cuestiones que consideren convenientes incluir en el mismo las partes contratantes.

ARTICULO 826. Los establecimientos sujetos a coordinación con el Gobierno Federal se regirán en su caso, por un reglamento especial y, previa aprobación de las autoridades federales y estatales, - que será promulgado y publicado por el Gobernador del Estado. Las reformas a dichos reglamentos se harán siguiendo este mismo procedimiento.

En los demás casos de coordinación, los convenios respectivos indicarán la forma en que deberán expedirse los reglamentos de los establecimientos coordinados.

CAPITULO III
DE LA VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACION DE ESTUDIOS

ARTICULO 827. Los estudios hechos en planteles dependientes directamente de la Federación, de otros Estados, de los Municipios, o en establecimientos descentralizados, creados por dichos gobiernos, tendrán validez en el Estado de Chihuahua.

Los estudios de educación primaria, secundaria y normal o de cualquier otro grado o tipo especial para obreros y campesinos, hechos en planteles particulares, tendrán validez en el Estado cuando los planteles funcionen debidamente autorizados por el Gobierno Federal, el de otra Entidad Federativa o el propio Gobierno de Chihuahua.

El reconocimiento otorgado por el Estado a planteles particulares en los que se imparta educación diferente a la mencionada en el párrafo anterior, dará validez oficial a los estudios hechos con ellos.

ARTICULO 828. El reconocimiento de validez oficial a establecimientos particulares puede ser otorgado por el Estado a petición de la parte interesada y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 823.

ARTICULO 829. El Estado podrá retirar discrecionalmente su reconocimiento de validez cuando compruebe que han dejado de satisfacerse los requisitos que justifican el reconocimiento.

La revocación del reconocimiento de validez no operará retroactivamente, sino que surtirá efectos sólo para el futuro.

ARTICULO 830. La revalidación de estudios tiene por objeto que el Estado otorgue validez oficial para cada individuo, y caso concreto, a los estudios hechos en planteles que no forman parte del sistema educativo del Estado.

ARTICULO 831. En las escuelas o establecimientos dependientes del Estado o de los Municipios que exijan para la aceptación o ingreso de alumnos, la presentación de determinados certificados de estudios, sólo se aceptarán aquéllos expedidos por establecimientos que tengan o hayan tenido el reconocimiento de validez de sus estudios por parte del Gobierno del Estado.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 832. Salvo las sanciones expresamente determinadas en este Libro y de los casos que constituyen delito, las infracciones a las disposiciones en materia educativa cometidas por particulares, se sancionarán con apercibimiento o multa de uno a quinientos pesos o, en su caso, con el arresto correspondiente. La clausura de establecimientos sólo tendrá lugar en los casos y conforme a los procedimientos establecidos en este Libro y referentes a la denegación o revocación de autorizaciones para el funcionamiento de escuelas particulares.

ARTICULO 833. Salvo disposición expresa en contrario, los funcionarios y empleados educativos incurrirán en responsabilidades y serán sancionados conforme a las normas que regulan la responsabilidad de los funcionarios y empleados del Estado.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO
DE LOS AYUNTAMIENTOS CON RELACION A LA EDUCACION PRIMARIA

ARTICULO 834. Los Ayuntamientos y autoridades municipales tienen obligación de apoyar al profesorado en el ejercicio de su ministerio y prestarle el auxilio para el cumplimiento de las disposiciones que legalmente dictan los profesores, dentro de sus funciones.

ARTICULO 835. Los Municipios podrán crear sobresueldos y pensiones para los profesores, pudiendo ser ambos por tiempo determinado o indefinido.

ARTICULO 836. Los Municipios cooperarán con el Estado en la vigilancia y conservación de los edificios escolares.

ARTICULO 837. Las autoridades municipales pueden tramitar cualquier sugestión que consideren conveniente, a través del Direc tor de la escuela, del Inspector de la Zona o de la Dirección de Educación.

ARTICULO 838. Los Municipios tienen obligación de vigilar la asistencia de los niños de edad escolar a las escuelas o centros de alfabetización y tomar medidas administrativas para que los padres o tutores cumplan los preceptos legales que hacen obligatoria la educación primaria.

ARTICULO 839. Tienen obligación las autoridades municipales de cerciorarse de la asistencia de los maestros, antes de expedir los "certificados de permanencia".

ARTICULO 840. Las autoridades municipales vigilarán la existencia de los patronatos pro construcción y conservación de escuelas y su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.



TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO
DE LA EDUCACION FISICA

ARTICULO 841. El Estado organizará el desarrollo de las actividades deportivas y de educación física en los establecimientos educativos que de él mismo dependan.

ARTICULO 842. Promoverá también el Estado la construcción de campos e instalaciones deportivas, así como impulsando las asociaciones que fomenten el deporte y dándoles toda la ayuda moral y material necesaria, en el marco de las posibilidades de su presupuesto.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS EN MATERIA EDUCATIVA DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O REPRESENTACION DE MENORES.

ARTICULO 843. Es causa de excepción, para liberar a los que ejercen la patria potestad de la obligación que les impone este Capítulo, la no existencia de instituciones especiales de educación, cuando se trate de niños atípicos.

ARTICULO 844. Quienes ejercen la patria potestad, tutela o representación delegada de menores alumnos de escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, tienen como facultades las siguientes:

I. Denunciar las irregularidades en el funcionamiento de las instituciones a que se refiere este artículo ante las autoridades educativas, así como el mal trato o infracción antisocial de que algunos alumnos sean víctimas;

II. Colaborar con las autoridades escolares para el mejoramiento moral y material de los planteles y de los educandos.

ARTICULO 845. Quienes protegen en sus hogares a niños huérfanos o desamparados están obligados a procurar su asistencia a una escuela primaria hasta terminar estudios.

ARTICULO 846. Los jóvenes que hayan rebasado la edad escolar y no hubieren terminado sus estudios primarios serán inscritos en escuelas nocturnas por sus padres o patrones.

ARTICULO 847. Tienen los padres de familia la facultad de organizarse en asociaciones por escuela, de educación primaria o media, teniendo como finalidades las siguientes:

I. Representar a sus asociados ante las autoridades escolares;

II. Velar porque las disposiciones legales y reglamentarias sean cumplidas;

III. Promover el mejoramiento cultural, moral y material de los planteles y de los educandos.

CAPITULO II
DE LAS CONMEMORACIONES, FESTIVALES Y EXPOSICIONES ESCOLARES

ARTICULO 848. Las escuelas del sistema educativo del Estado aprovecharán el término del primer semestre o el de fin de curso para realizar exposiciones objetivas de los trabajos realizados por los - alumnos, o, por lo menos, realizar una por año lectivo.

ARTICULO 849. Al término de cada ejercicio escolar se realizarán actos escolares para la entrega de los certificados a los graduandos; pero en las grandes zonas escolares puede realizarse un festival en donde, simbólicamente, se haga entrega de los certificados de primaria a grupos de niños por escuela.

En los actos o festivales escolares que se realicen para los propósitos de referencia, queda estrictamente prohibido exigir trajes o vestidos especiales, pago de cuotas o colaboraciones económicas de cualquier especie.

ARTICULO 850. Las escuelas estatales de todos los niveles educativos deben coordinar su acción con las de los Comités de Acción Cívico Social de los Municipios para la debida conmemoración de las fechas que marca nuestro calendario cívico mexicano.

ARTICULO 851. Los artículos adquiridos con fondos procedentes de festivales o donativos para la escuela; ingresarán al inventario del establecimiento.

CAPITULO III
DEL AHORRO, PARCELAS Y COOPERATIVAS ESCOLARES

ARTICULO 852. Las escuelas que con fines de estimular el espíritu de ahorro en sus educandos lleguen a establecer el ahorro escolar, deberán tomar en cuenta:

I. Que no se impongan obligaciones superiores a la condición económica de los educandos;

II. Que los fondos queden perfectamente garantizados;

IV. Que el tesorero del ahorro escolar sea designado por la sociedad de padres y maestros;

V. Que se rindan informes a los padres de los educandos que ahorren respecto del estado de los depósitos;

VI. Que los fondos ahorrados sean devueltos a los depositantes sin darles ninguna aplicación en la escuela;

VII. VI. Para los efectos del ahorro escolar se podrá coordinar la acción de las escuelas con las de las instituciones bancarias o las de bonos del ahorro nacional.

ARTICULO 853. En el Estado de Chihuahua, como lo prescribe la Ley Federal de Reforma Agraria, en cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las - que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las - más próximas a la escuela o caserío.

Las escuelas rurales que no dispongan de parcela escolar tendrán preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido.

ARTICULO 854. La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas de la escuela rural a que pertenezcan. Deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva que responda tanto a la enseñanza escolar como a las prácticas agrícolas y científicas que se realicen en favor de los ejidatarios.

La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares deberán hacerse de acuerdo con el reglamento respectivo, pero en todo caso, los productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido.

ARTICULO 855. Los inspectores escolares vigilarán que el reparto que se haga de los fondos producidos por la parcela escolar sea efectivo conforme lo establece el reglamento federal correspondiente, dando prioridad a la satisfacción de las necesidades materiales de la escuela.

ARTICULO 856. Los inspectores escolares estatales con jurisdicción en el medio rural darán cuenta de las comunidades en que la escuela rural carezca de parcela, a efecto de promover la dotación correspondiente.

ARTICULO 857. En las escuelas oficiales del Estado podrán establecerse cooperativas de alumnos con los siguientes fines:

a) Inculcar a los socios hábitos de organización y servicios colectivos;

b) Ilustrarlos acerca de las bondades y organización del cooperativismo; y

c) Darles facilidades para la adquisición a bajo precio de útiles escolares y otras mercancías.

ARTICULO 858. Los maestros de la escuela tendrán el carácter de asesores de las cooperativas escolares.

ARTICULO 859. Los fondos serán cuidadosamente guardados y administrados, al término del año escolar se hará la repartición de utilidades entre los socios, dando participación a la escuela para sus materiales.

ARTICULO 860. En todo caso, las coperativas quedarán sujetas a los reglamentos oficiales en vigor.

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